Artículo 35, Constitución Política y Ley de Libre Emsión del Pensamiento, Guatemala

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Artículo 35 Constitución Política de la República de Guatemala

Artículo 35.- Libertad de emisión del pensamiento
. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.



Decreto 0009

Ley de Emisión del Pensamiento

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República en su artículo 65 ordena la emisión de una ley constitucional que determine todo lo relativo al derecho de la libre emisión del pensamiento,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE EMISION DEL PENSAMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Es libre la emisión del pensamiento en cualesquiera formas, y no podrá exigirse en ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura.

Artículo 2º. Se considera impreso la fijación del pensamiento por medio de la imprenta, la litografía, la fotografía, el mimeógrafo, el multígrafo, el fonógrafo y cualesquiera procedimientos mecánicos empleados actualmente o que puedan emplearse en el futuro para la reproducción de las ideas.

Para los efectos de esta ley se equiparán a los impresos, cualesquiera otras formas de representación de las ideas, con destino al público, tales como estampas, fotografías, grabados, emblemas, diplomas, medallas, discos, cintas o alambres fonográficos, ya sean fijados en papel, tela u otra clase de materia.

Artículo 3º. Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y carteles.

Libro es todo impreso que expone o desarrolla un tema o una serie de temas, o contiene compilaciones sistematizadas o misceláneas, formando volúmenes de cien o más páginas.

Folleto es un impreso de igual naturaleza que el anterior, menos extenso por su contenido comprendido en volúmenes de más de cuatro páginas y menos de cien.

Periódico es un impreso publicado en serie, a intervalos regulares, bajo un nombre constante, distribuido al público para difundir informaciones, comentarios u opiniones. En esta clasificación quedan comprendidos los suplementos, especializados o miscelaneados y las ediciones especiales o extraordinarias, cualesquiera sea el número de sus páginas.

Hoja suelta es un impreso de una a cuatro páginas, caracterizada por su edición y circulación ocasionales.

Cartel es un impreso destinado a fijarse en lugares públicos.

Artículo 4º. Se considera publicado un impreso, cuando hayan circulado seis ejemplares del mismo, fuera del establecimiento en que se hubiere editado. Los carteles se consideran publicados, desde el momento en que alguno de ellos sea fijado en algún sitio público.

Artículo 5º. La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a todas las fuentes de información. En lo relativo a los actos de la administración pública, se estará a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución.

Artículo 6º. Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no periódicas que editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de Gobernación, Archivo General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la República, Biblioteca Nacional, Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio de Gobernación, previa audiencia al interesado.

Artículo 7º. Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las que carezcan de pie de imprenta o lo suplanten. También deben identificarse los escritos difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias y fotografías distribuidos al público.

Artículo 8º. El autor y el editor de publicaciones clandestinas serán solidariamente responsables y podrá imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía prescrita por el Código Penal, sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal a que diere lugar el contenido de la publicación. La pena por clandestinidad será impuesta por un Juez de Paz.

Artículo 9º. El empresario, director y jefe de redacción de cualquier órgano de publicidad que trate de la política nacional, deben ser guatemaltecos.

Artículo 10. Todo escrito debe ir amparado por la firma de su autor, quien será personalmente responsable por la publicación. El director o editor deberá exigir la firma responsable; en ausencia de ésta se les imputará a ellos la responsabilidad, así como lo de publicaciones apócrifas, o cuyo autor sea legalmente incapaz siempre que no puedan probar que corresponde a tercera persona la responsabilidad.

Artículo 11. La representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas, corresponde al director, al jefe de redacción o al representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de esta ley.

Artículo 12. Los originales de artículos y demás escritos periodísticos publicados, deberán conservarse en el archivo del periódico, o en el de la imprenta respectiva, por el término de seis meses, a contar del día de su publicación. Dichos originales no podrán ser exhibidos o extraídos del archivo, sin el consentimiento de su autor, salvo cuando fueren requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta o presentados en la defensa del director o el editor. Cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos o escritos a su costa.

Artículo 13. Para salvaguardar el derecho de la libre emisión del pensamiento por cualquier medio queda prohibido decretar la congelación del papel destinado a la prensa, limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del pensamiento, así como denegar las licencias para que funcionen en el país las empresas y órganos destinados a estos fines.

Artículo 14. Las empresas editoriales de radiodifusión y radiotelevisión, gozarán de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que dicha ley establece.

CAPITULO II

EMISION DEL PENSAMIENTO POR MEDIO

DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se considera como radiodifusión la expresión del pensamiento por medio de la radio.

Artículo 16. Las radiodifusiones se clasifican en radioperiódicos, noticieros, programas, comentarios, discursos y conferencias.

Radioperiódico es una serie de radiodifusiones que se hacen bajo un título constante, una o más veces al día, o a intervalos de tiempo regulares, con el objeto de divulgar noticias, ideas y opiniones. Quedan comprendidas en esta definición, las transmisiones suplementarias o extraordinarias de los radioperiódicos.

Noticiero es una radiodifusión periódica que comprende exclusivamente información de sucesos nacionales o extranjeros.

Se entiende por programa toda radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o propaganda, cualquiera que sea su extensión.

Comentario es toda glosa u opinión que se vierta sobre sucesos nacionales o extranjeros.

Artículo 17. Se entiende por discurso la transmisión que, sobre un tema cualquiera recoge las ideas de la persona que habla o cuyo texto se lee por la radio; y cualquier responsabilidad que pueda derivarse del fondo o expresión, corresponde al autor como si se tratase de un impreso formado.

Artículo 18. Conferencia es toda disertación sobre algún punto doctrinal o cultural. En el caso de difundirse mesas redondas o seminarios, cada participante será responsable por sus respectivas intervenciones. Cuando se celebren entrevistas por la radio, el entrevistado será responsable exclusivamente por sus respuestas y nunca por los comentarios o interpretaciones que agregue el entrevistador o locutor.

Artículo 19. Una radiodifusión se considerará publicada cuando dos testigos idóneos la hayan escuchado en diferentes aparatos radiorreceptores.

Artículo 20. Los propietarios de las estaciones radiodifusoras o sus representantes legales, exigirán que todos los textos que se transmitan por radio o televisión, se lean fielmente, salvo errores de dicción. Cuando se improvise ante el micrófono debe grabarse la improvisación.

Los textos y grabaciones se conservarán durante tres meses en los archivos de la radiodifusora o de los radioperiódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves comentarios o intervenciones regulares de los locutores.

Artículo 21. Todo texto leído o grabado que por su contenido o expresión pueda dar lugar a responsabilidades, deberá llevar la firma o identificación del autor y la fecha, hora y radioemisora en que se emite. Los directores o jefes de la redacción de los radioperiódicos, los autores y los locutores de cualquier radioemisión deberán, en el caso previsto en este artículo, identificarse por su nombre en el momento de la transmisión.

Artículo 22. Los radioperiódicos y las radiodifusoras están obligados a transmitir las aclaraciones, explicaciones o refutaciones que les fueren dirigidas por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyeren hechos inexactos, se les hicieren imputaciones o se les formularen cargos. Dichas justificaciones o refutaciones deberán concretarse a esclarecer los hechos o refutar los cargos y no podrán pasar del doble de extensión, medida en palabras de la que tuvo la radioemisión que se aclara o rectifica. Cuando fueren varios los ofendidos, tendrán igual derecho, y prioridad en el mismo orden en que hubieren presentado sus respuestas.

Artículo 23. Los autores serán personalmente responsables por las radiodifusiones que hagan o que se lean en su nombre. Si faltare su identificación, fueren apócrifos o legalmente incapaces, responderá el director del radioperiódico, o su representante legal; si tratare de otra clase de radiodifusión, será responsable el director o el propietario de la radiodifusora, o sus representantes legales. Los directores de los partidos políticos responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se hubieren identificado o fuere apócrifo el autor.

Artículo 24. Los propietarios o directores de radioperiódicos o radiodifusoras deberán mostrar los textos, o hacer oír los discos o cintas magnetofónicas de sus archivos a quienes se consideren ofendidos por alguna radiodifusión. Dichos comprobantes sólo podrán extraerse de los archivos a requerimiento de juez o cuando se presenten en defensa del responsable. También estarán obligados a darles copia firmada y sellada de tales textos, si los solicitan.

Artículo 25. Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos especiales y los acuerdos internacionales sobre radiodifusión, se aplicarán a ésta las disposiciones relativas a los impresos. En todo lo que no sea racionalmente diferenciable, se aplicará esta ley a las transmisiones hechas por medio de la televisión.

Artículo 26. La falta de cumplimiento de la obligación prescrita por el artículo 24 será penada hasta con dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía que establece el Código Penal. Dicha pena la impondrá un juez de paz, a solicitud del ofendido, previa audiencia al interesado.

CAPITULO III

DELITOS Y FALTAS EN LA EMISION DEL PENSAMIENTO

Artículo 27. Nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran en los delitos y faltas sancionados por esta ley.

Artículo 28. Pueden dar lugar a juicio de jurado y a sanciones, conforme a esta ley, las publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos siguientes:

a) Los impresos que impliquen traición a la patria;

b) Los impresos que esta ley considera de carácter sedicioso;

c) Los impresos que hieran a la moral;

d) Los impresos en que se falta al respeto de la vida privada; y

e) Los impresos que contengan calumnias o injurias graves.

Artículo 29. Implican traición a la patria, los impresos por medio de los cuales se cometan los delitos tipificados en los incisos 8º y 20º del artículo 122 del Código Penal; y serán penados con dieciocho meses de prisión correccional, conmutables en la forma y cuantía previstas en el Código Penal. En todo caso deberá atenderse a la intención y estimarse las circunstancias, para que el autor no sea penado por una simple opinión.

Artículo 30. Se consideran sediciosos los escritos que conciten los ánimos al empleo de la fuerza para impedir la aplicación de las leyes o a la autoridad el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de alguna providencia judicial o administrativa. En ningún caso podrá tenerse como falta o delito la crítica o censura a las leyes, propugnando su reforma, o a las autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Los escritos sediciosos serán penados con seis meses de arresto menor en la forma y cuantía prescritas por el Código Penal.

Artículo 31. Faltan a la moral los impresos que ofenden la decencia o el pudor público. Los responsables serán sancionados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y cuantía previstas en el Código Penal.

Artículo 32. Faltan el respeto a la vida privada, los impresos que penetren en la intimidad del hogar o de la conducta social de las personas, tendientes a exhibirlas o menoscabar su reputación o dañarlas en sus relaciones sociales. Los autores de tales publicaciones serán penados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y cuantía prescritas en el Código Penal.

Artículo 33. Son calumniosas las publicaciones que imputan falsamente la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Cuando se trate de transcripción o glosa de informaciones dadas por oficinas del Estado la responsabilidad recaerá sobre el empleado o funcionario que las haya suministrado. El autor será penado con cuatro meses de arresto menor conmutables en la forma y cuantía prescritas en el Código Penal.

Artículo 34. Son injuriosas las publicaciones que ataquen la honra o la reputación de las personas o las que atraen sobre ellas menosprecio de la sociedad. Los autores serán penados con cuatro meses de arresto menor conmutables conforme al Código Penal.

Artículo 35. No constituye delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación.

Artículo 36. Las frases “se dice”, “se asegura”, “se sabe”, se consideran como afirmación de los hechos a que se refieren tales frases.

CAPITULO IV

DERECHOS DE ACLARACION Y RECTIFICACION

Artículo 37. Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona, individual o jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean directa y personalmente aludidas.

Artículo 38. Las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones y refutaciones, deberán concretarse a los hechos que se aclaran o rectifican, o desvanecer las imputaciones o cargos que se hicieron al interesado. Si a su vez aludiere o inculpare a otra persona, correrá a cargo del aclarante cualquier otra publicación a que diera lugar por parte de terceros.

Artículo 39. La aclaración, rectificación, explicación o refutación solicitada, deberá insertarse gratuitamente en la misma página, columna y caracteres tipográficos en que apareció la alusión o inculpación, en la edición siguiente al día en que se presenta. Si la periodicidad del órgano de publicidad obligado es semanal o más espaciada, la respuesta del interesado deberá presentarse con cinco días de anticipación a la edición en que desea verla publicada.

Artículo 40. La aclaración, explicación, rectificación o refutación, deben insertarse íntegras, sin intercalar comentarios o apreciaciones, los cuales podrán anteponerse o agregarse a la misma. Cuando los titulares sugeridos por el interesado no sean adecuados o aceptables, el periódico cumplirá con anteponer la frase “aclaración de”, “refutación de”, “rectificación de”, o “explicación de”, a nombre del interesado.

Artículo 41. Las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones no podrán exceder del doble de la extensión de la publicación a que se refiere. Cuando sean varios los ofendidos por un mismo impreso, deberán publicarse sus respectivas respuestas en el orden de su presentación, en la misma edición o ediciones sucesivas; pero si concurren exactamente en aclarar o refutar en idéntica forma el mismo hecho una imputación colectiva, bastará con insertar una respuesta, a la que se agregará la nota de que en el mismo sentido se producen los demás interesados. Salvo cuando el material probatorio en su descargo requiera mayor espacio.

Artículo 42. Cuando la respuesta del interesado ocupe dos columnas o más, el periódico podrá publicarla por partes, no menores de una columna, en ediciones sucesivas.

Artículo 43. El derecho a que se refiere este capítulo podrá ejercerse por el cónyuge o por los parientes del ofendido, dentro de los grados de ley, en caso de impedimento del interesado o cuando hubiere fallecido.

Artículo 44. Los periódicos que hubiesen incurrido en calumnia o injuria contra las personas, estarán obligados en todo caso a publicar la rectificación que solicitare el ofendido sin perjuicio de la sanción legal correspondiente. Si la responsabilidad no corresponde al periódico, la rectificación o aclaración se hará por cuenta del autor.

Artículo 45. En lo relativo al perdón del ofendido y la prescripción, se estará a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 46. En los casos de publicaciones en que interese aclarar, refutar, explicar o rectificar a gobiernos extranjeros, o a sus representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Guatemala, se estará a los tratados y convenciones internacionales sobre la materia que hayan sido suscritos y ratificados por Guatemala.

Artículo 47. Si se faltase al cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 37 de esta ley, el ofendido podrá recurrir a un juez de paz, quien previa audiencia al director o representante del periódico fijará un plazo perentorio para que se publique la respuesta solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá imponer multa, no menor de cinco ni mayor de veinticinco quetzales y reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida.

CAPITULO V

DE LOS JURADOS

Artículo 48. Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es.

En caso de una declaración afirmativa de un jurado, el juez de Primera Instancia que lo haya convocado, continuará el trámite para fijar las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite.

Artículo 49. Serán electos veintiún jurados para el departamento de Guatemala: siete por la directiva del Colegio de Abogados, siete por el Colegio de Periodistas y siete por la Municipalidad de la capital. En la misma forma se elegirán nueve jurados en los demás departamentos donde existen imprentas o radiodifusoras, correspondiendo la elección de tres de ellos a la Municipalidad de la cabecera departamental respectiva.

Artículo 50. Las nóminas, con la dirección de los jurados electos, deberán enviarse a la Corte Suprema de Justicia durante el mes de marzo de cada año.

Artículo 51. Los jurados durarán un año en el ejercicio del cargo y para ser electos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. Ser guatemaltecos, del estado seglar y mayores de edad.

2. Hallarse en el goce de sus derechos ciudadanos; ser de notoria buena conducta; no ser funcionario ni empleado público, ni tener sueldo, subvención o emolumento de instituciones sostenidas con fondos del erario, exceptuándose los catedráticos de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

3. No haber sido condenado por delito penado con prisión correccional.

Artículo 52. Los jurados son cargos honoríficos y obligatorios y están sujetos a las causales de impedimento, excusa y recusaciones que para los jueces señalan las leyes.Los jurados recibirán compensación económica por el tiempo que dediquen a su función.

CAPITULO VI

DEL JUICIO

Artículo 53. Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un impreso o edición, se presentará por escrito al juez de Primera Instancia del domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando un juicio.

Artículo 54. El escrito de acusación deberá expresar:

a) Designación del juez ante quien se presenta;

b) Nombres del acusador y del acusado;

c) Transcripción literal de las frases o conceptos o un ejemplar de cualquier otra forma de representación de las ideas que, a su juicio, contienen el delito o la falta en la emisión del pensamiento;

d) Enumeración de los medios de prueba con que acreditará los hechos, individualizándolos con la debida claridad;

e) Indicación precisa de la sanción que se pretende lograr; y

f) Designación del lugar donde deba notificarse al acusado.

Artículo 55. El juez citará a las partes, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho horas, para que presencien el sorteo de cinco jurados, el cual se verificará también en ausencia de los interesados, si éstos no comparecen a la hora señalada para la audiencia.

Artículo 56. Si los jurados que han de juzgar tuvieren impedimento o excusa justificados, lo expondrán por escrito al juez, quien lo notificará a las partes, dándoles una audiencia de veinticuatro horas para que acepten la excusa; vencido este término, sin manifestación o de acuerdo de los interesados, el juez resolverá en derecho y no se podrá recusar al jurado por la misma causa. Si ambas partes rechazan la excusa, el jurado quedará hábil.

Dentro del mismo plazo resolverá el juez, previa audiencia a las partes, cualquier impedimento que alegue un jurado.

Artículo 57. Las recusaciones se interpondrán por escrito, expresando la causa en que se fundan. El juez, previa audiencia a las partes, resolverá de plano o abrirá a prueba el incidente, si alguna de las partes lo solicitare, por el plazo de seis días, al cabo del cual resolverá inapelablemente en el término de veinticuatro horas.

Artículo 58. Siempre que por impedimento, excusa o recusación haya de sustituirse a un jurado, se procederá también por sorteo, en la forma prescrita en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 59. Si el autor se presentare antes del veredicto, en cualquier estado del juicio, éste se continuará contra aquél, dándole oportunidad para su defensa.

Artículo 60. Si el autor del impreso negare su firma se dará al acusado o al responsable subsidiario un plazo de seis días para probar tal extremo, por los medios que establece el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

Artículo 61 Integrado el jurado por sorteo, el juez citará a sus miembros, en audiencia especial, para juramentarlos y que organicen el tribunal, eligiendo entre ellos al que ha de presidirlo.

Si no concurrieren en el día y la hora fijados, serán citados con apremio, y la segunda falta se podrá sancionar por el juez, a menos que presenten excusa por causa justificada a juicio de dicho funcionario, con una multa que no baje de cinco ni pase de veinte quetzales.

Artículo 62. Organizado el tribunal el juez designará el día y hora para la vista, dentro de un plazo no mayor de tres días, con citación de los jurados y de las partes.

Artículo 63. La vista será pública, y en ella el acusador y el acusado, en su orden, podrán alegar de palabra o por escrito, por sí o por medio de sus abogados o sus representantes legales cuando concurran a su acusación o a su defensa. Concluidos los alegatos, el acusador sólo podrá tomar la palabra para aclarar o rectificar algún concepto y el acusado para replicar, concretándose a la aclaración o rectificación.

Artículo 64. Terminada la vista, el jurado deliberará en secreto, hasta llegar por mayoría absoluta a una resolución. Esta puede ser definitiva o contraerse a la recepción de otras pruebas, las cuales deberán rendirse en un plazo no mayor de tres días, al cabo del cual el jurado dará su veredicto en el término de veinticuatro horas.

Artículo 65. El jurado se limitará a declarar “hay delito” o “no hay delito”, “hay falta” o “no hay falta”, según la gravedad del hecho. En el caso afirmativo, corresponderá al juez considerar las circunstancias atenuantes o agravantes e imponer la pena.

Artículo 66. El veredicto del jurado se hará constar en acta, indicando si la resolución se tomó por mayoría o por unanimidad y será suscrita por todos sus miembros; cualquiera de éstos podrá singularizar su voto razonado contra la resolución mayoritaria.

Artículo 67. Si el veredicto fuere absolutorio, el juez sobreseerá en el mismo acto la causa, notificándolo a los interesados. Si fuere condenatorio, el juez impondrá la pena correspondiente, en la misma audiencia.

Artículo 68. El fallo del juez será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución promisoria, a juicio del juez.

Artículo 69. Presentada la apelación, deberán remitirse los autos a la sala correspondiente, y ésta designará día para la vista, previa audiencia al acusador y al acusado para que, en su orden, aleguen lo que estimen pertinente.

Artículo 70. El fallo de la Sala de Apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno, debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar o modificar el veredicto del jurado.

CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 71. De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado.

Artículo 72. Los miembros del Tribunal de Honor deberán tener las mismas calidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme el artículo 51 de esta ley.

Artículo 73. Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.

Artículo 74. Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.

Artículo 75. El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos, los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se le imputan.

Artículo 76. La resolución del Tribunal de Honor se hará constar en acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano de publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.

Artículo 77. El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.

CAPITULO VIII

DE LA REFORMA Y VIGENCIA DE ESTA LEY

Artículo 78. La presente ley requiere para su reforma, el voto de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Artículo 79. La presente ley entrará en vigor el 5 de mayo de 1966. Queda derogado el Decreto número 24 de la Asamblea Nacional Constituyente emitido el 29 de febrero de 1956 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 80. En los departamentos en donde se establecieren tipografías, radiodifusoras y no hubiere jurados electos, conocerá de los delitos y faltas en la emisión del pensamiento el jurado de otra cabecera departamental que esté más cercana. Los jurados que resultaren designados por el sorteo, recibirán viático para trasladarse a dicha cabecera.

Artículo 81. En todo lo pertinente, esta ley será aplicable a nuevas formas de emisión del pensamiento por medio de difusión no previsto en ella.

Artículo 82. Mientras se crea el Colegio de Periodistas, la nominación de jurados que le corresponde conforme esta ley, se hará por la Asociación de Periodistas de Guatemala.

En caso de no hacer la designación, la Asociación de Periodistas de Guatemala o si perdiere su personalidad jurídica esta entidad, la designación la hará el Colegio de Humanidades.

Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio Legislativo: en Guatemala, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Vicente Díaz Samayoa, Presidente; Lionel Fernando López Rivera, Secretario; Ramiro

Padilla y Padilla, Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, 28 de abril de 1966.

Publíquese y cúmplase.

Enrique Peralta Azurdia. El Viceministro de Gobernación, encargado del Despacho,

Hugo Emilio Marroquín Escobar.



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